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| LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA |
Decreto
112/97 concesión de emisoras de radio FM
BOC de 20 de octubre de 1.997
Este decreto
contiene las disposiciones generales, los requisitos, las obligaciones
, el plazo y la renovación de esta clase de concesiones
,así como lo referente a los cambios de titularidad, condiciones
y extinción.
Distingue por un lado las emisoras comerciales, que son aquellas
en las que hay ánimo de lucro y por otro las culturales
en donde no lo hay, y contiene especificaciones sobre la convocatoria,
documentación, adjudicación y proyecto técnico.
Además se ocupa de las emisoras municipales , con respecto
a las que señala los principios , obligaciones y gestión,
así como el control, reserva de frecuencia , adjudicación
y proyecto técnico.
Por últimos regula el registro de empresas de radiodifusión
y el régimen sancionador.
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Ley
de Colegios Profesionales 1/2001
BOC de 26 demarzo de 2.001
[Se han extraído
del texto el preámbulo y el artículo 6º]
PREÁMBULO
El artículo 36 de la Constitución Española
remite a la ley la regulación de las peculiaridades del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales y
el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la
estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán
ser democráticos.
Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legislación
estatal como Corporaciones de Derecho Público, amparados
por la ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).
Esta dimensión pública de los entes colegiales,
que motiva su configuración legal como personas jurídico-públicas,
"les equipara sin duda a las Administraciones públicas
de carácter territorial, si bien tal equiparación
queda limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales,
por lo que corresponde a la legislación estatal fijar los
principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización
y competencias las Corporaciones de Derecho Público representativas
de intereses profesionales", encontrándose el fundamento
constitucional de esta legislación básica en el
artículo 149.1.18ª de la Constitución (SS.T.C.
20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la
Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y modificado por
las Leyes Orgánicas 7/1991, de 13 de marzo, 2/1994, de
24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye en su artículo
25.5 a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia
de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la
legislación básica del Estado, en materia de Corporaciones
de Derecho Público representativas de intereses económicos
y profesionales.
Esta competencia se hizo efectiva, en lo que se refiere a los
Colegios Profesionales, en virtud del Real Decreto 1379/1996,
de 7 de junio.
El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan su
actividad exclusivamente en el territorio de Cantabria está
constituido por los artículos 36, 139.2 y 149.1.1ª
y 18ª de la Constitución, así como por la Ley
estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada
por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de
14 de abril, que atribuye el carácter de legislación
básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios
Profesionales a los que da nueva redacción o introduce
"ex novo", y, por último, por el Real Decreto-Ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
La presente Ley tiene como objetivo fundamental completar el marco
normativo de los Colegios Profesionales.
El capítulo I contiene una serie de disposiciones generales
relativas a los Colegios Profesionales de Cantabria. Entre otros
aspectos, se establece el ámbito de aplicación de
la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen
su actividad exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales de Cantabria
como Corporaciones de Derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
El capítulo II regula diversas materias relativas a los
Colegios Profesionales de Cantabria, como la creación de
nuevos Colegios; su ámbito territorial; y la posibilidad
de fusión, segregación y disolución de los
mismos.
El capítulo III asigna a los Colegios Profesionales los
fines esenciales de la ordenación del ejercicio de las
profesiones, la representación y la defensa de los intereses
profesionales de los colegiados. Asimismo, se les atribuye una
serie de funciones, que se relacionan sin ánimo de exhaustividad,
como se constata por la cláusula de cierre que se inserta,
según la cual podrán ejercer cuantas funciones tiendan
a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento
de los objetivos colegiales.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de los
actos de los Colegios Profesionales, al que se dedica el capítulo
IV, la Ley dispone que la actividad de los Colegios Profesionales
de Cantabria relativa a la constitución de sus órganos
y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas
estará sometida al Derecho Administrativo; mientras que
las cuestiones de índole civil, penal o laboral quedan
sometidas al régimen jurídico correspondiente.
El capítulo V de la Ley se destina a los estatutos de los
Colegios Profesionales, debiéndose destacar la amplia autonomía
que se reconoce a los mismos, sin otras limitaciones que las impuestas
por las leyes, reservándose la Administración de
la Comunidad Autónoma de Cantabria la previa calificación
de legalidad antes de su inscripción en el Registro de
Colegios Profesionales.
El deber de colegiación para el ejercicio de profesiones
colegiadas se aborda en el capítulo VI de la Ley, estableciéndose
la exigencia de la incorporación al Colegio Profesional
correspondiente.
Por último, la Ley procede en su capítulo VII a
la creación del Registro de Colegios Profesionales, remitiendo
al reglamento la regulación de su estructura y funcionamiento.
CREACIÓN,
FUSIÓN, SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 6. Creación.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito
de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Cantabria, estará condicionada a la existencia de una
profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión
de la correspondiente titulación oficial, deberá
estar justificada por razones de interés público
y se efectuará a través de una ley del Parlamento
de Cantabria.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud
de creación se dirigirá a la Consejería competente
en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a
su tramitación, previo informe de la Consejería
o Consejerías competentes en relación con la actividad
profesional, y a la elaboración, en el caso de encontrarla
justificada, del correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá
al Gobierno para su aprobación y posterior remisión
al Parlamento de Cantabria.
2. La iniciación del procedimiento de creación de
un Colegio Profesional requerirá que sea propuesto por
la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito
territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. Por cada profesión sólo podrá existir
un Colegio Profesional.
5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente,
con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban
incluidas en éste, requerirán la aprobación
por decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales
interesados con la audiencia del Colegio Profesional afectado
y, en su caso, del Consejo General correspondiente.
6. La fusión o integración de dos o más Colegios
Profesionales en uno solo, requerirá, además de
los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación
por decreto del Gobierno de Cantabria.
7. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica
desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan
sus órganos de gobierno.
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