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| LEGISLACIÓN
INTERNACIONAL COMENTADA
Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales del Consejo de Europa
Código Europeo de Deontología del Periodismo
Directivas Europeas
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CONVENIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES DEL CONSEJO DE EUROPA
Convenio de
Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento 26
de septiembre de 1979
Publicado en el BOE núm. 243 de 10 de octubre de 1979
Artículo
10
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad
de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda
haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración
de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados
sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía
o de televisión, a un régimen de autorización
previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes
y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad
pública, la defensa del orden y la prevención del
delito, la protección de la saludo de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar
la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
COMENTARIO
Aquí
podemos observar como la libertad de expresión está
formada, según el Consejo de Europa, por la libertad de
opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones
o ideas y además comprobamos que es un derecho que se reconoce
a toda persona. En el apartado segundo se establecen las limitaciones
al ejercicio de esas libertades.
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| CÓDIGO
EUROPEO DE DEONTOLOGÍA DEL PERIODISMO
Estrasburgo,
1 de Julio de 1993
Resolución
aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
La asamblea
parlamentaria del Consejo de Europa adopta a continuación
los siguientes principios éticos del periodismo y estima
que éstos deberán ser aplicados por la profesión
en Europa.
1.- Además de los derechos y deberes jurídicos recogidos
en las normas jurídicas pertinentes, los medios de comunicación
asumen, en relación con los ciudadanos y la sociedad, una
responsabilidad ética que es necesario recordar, especialmente
en un momento en el que la información y la comunicación
revisten gran importancia, tanto para el desarrollo de la personalidad
de los ciudadanos, como para la evolución de la sociedad
y de la vida democrática.
2.- El ejercicio del periodismo comporta derechos y deberes, libertades
y responsabilidades.
3.- El principio básico de cualquier reflexión ética
del periodismo debe partir de una clara diferenciación
entre noticias y opiniones, evitando cualquier confusión.
Las noticias son informaciones, hechos y datos y las opiniones
expresan pensamientos, ideas, creencias o juicios de valor por
parte de los medios de comunicación, editores o periodistas.
4.- Las noticias deben difundirse respetando el principio de veracidad,
después de haber sido hechas las verificaciones de rigor,
y deben exponerse, describirse y presentarse con imparcialidad.
5.- La expresión de opiniones puede consistir en reflexiones
o comentarios sobre ideas generales, o referirse a comentarios
sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos.
6.- Los comentarios sobre acontecimientos o acciones referidas
a personas o instituciones no deben intentar negar u ocultar la
realidad de los hechos o de los datos.
7.- Los medios de comunicación realizan una labor de mediación
y de prestación del servicio de la información,
y sus derechos con relación a la libertad de información
están en función de los destinatarios: es decir,
de los ciudadanos.
8.- La información constituye un derecho fundamental, reconocido
por la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal Europeo
de los Derechos Humanos relativa al artículo 10 de la Convención
Europea de los Derechos Humanos y reconocido por el artículo
9 de la Convención Europea sobre Televisión Transfronteriza,
así como por las Constituciones democráticas.
9.- Los poderes públicos no deben considerarse propietarios
de la información. La representatividad pública
legítima para actuar en orden a garantizar y desarrollar
el pluralismo de los medios de comunicación, y asegurar
que se creen las condiciones necesarias para el ejercicio de la
libertad de expresión y el derecho a la información,
excluyendo la censura previa.
10.- Debe tenerse presente que el periodismo se basa en los medios
de comunicación que a su vez se sustentan en una estructura
empresarial, en la que hay que distinguir entre editores, propietarios
y periodistas.
11.- Las empresas de información deben ser consideradas
como empresas socioeconómicas que hagan posible la prestación
de un derecho fundamental.
12.- En las empresas de información debe haber total transparencia
en materia de propiedad y de gestión de los medios de comunicación,
haciendo posible que los ciudadanos conozcan claramente la identidad
de los propietarios y su nivel de participación económica
en los medios de comunicación.
13.- En la propia empresa, los editores deben convivir con los
periodistas, teniendo en consideración que el respeto legítimo
de la orientación ideológica de los editores o de
los propietarios queda limitado por las exigencias inexorables
de la veracidad de las noticias y de la rectitud ética
de las opiniones, exigidas por el derecho fundamental de los ciudadanos
a la información.
14.- En función de estas exigencias, es necesario reforzar
las garantías de libertad de expresión de los periodistas,
a quienes corresponde, en última instancia, transmitir
la información.
15.- Ni los editores, propietarios y periodistas deben considerarse
dueños de la información.
16.- El tratamiento ético de la información exige
que se considere a sus destinatarios como personas y no como masa.
17.- La información y la comunicación, que se realizan
a través de los medios de comunicación con el formidable
apoyo de las nuevas tecnologías, tienen una importancia
decisiva para el desarrollo individual y social.
18.- La importancia de la información, en particular de
la radio y la televisión, en la cultura y la educación
ha sido puesta de relieve en la Recomendación 1067 de la
Asamblea.
19.- Sería falso, sin embargo, deducir de ello que los
medios de comunicación representan a la opinión
pública o que deben sustituir las funciones propias de
los poderes públicos o de las instituciones con carácter
educativo o cultural como la escuela.
20.- Ello supondría convertir a los medios de comunicación
y al periodismo en poderes y contrapoderes sin que éstos
sean representativos de los ciudadanos no estén sujetos
a los controles democráticos como los poderes públicos,
y sin poseer la especialización de las instituciones culturales
o educativas competentes.
21.- Por tanto, el periodismo no debe condicionar ni mediatizar
la información veraz o imparcial ni las opiniones honestas
con la pretensión de crear o formar la opinión pública,
ya que su legitimidad radica en el respeto efectivo del derecho
fundamental de los ciudadanos a la información dentro del
marco del respeto de los valores democráticos.
22.- En las informaciones que ofrecen y las opiniones que formulan,
los periodistas deben respetar la presunción de inocencia,
principalmente cuando se trata de asuntos que se encuentran sub
índice, evitando pronunciar veredictos.
23.- El derecho de las personas a la vida privada debe ser respetado.
24.- La búsqueda de un equilibrio entre el derecho al respeto
de la vida privada, consagrado por el artículo 8 de la
Convención Europea de los Derechos Humanos, y la libertad
de expresión, consagrada en el artículo 10, está
ampliamente documentada por la jurisprudencia reciente de la Comisión
y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
25.- En el ejercicio de la profesión de periodista, el
fin no justifica los medios, por lo que la información
debe ser obtenida a través de medios legales y éticos.
26.- A petición de las personas afectadas, los medios de
comunicación rectificarán, automática y rápidamente,
con el tratamiento informativo adecuado, todas las informaciones
y opiniones que se revelaran falsas o erróneas.
27.- Para asegurar la calidad del trabajo del periodista y su
independencia, es necesario garantizar un salario digno y condiciones,
medios e instrumentos de trabajo apropiados.
28.- En las necesarias relaciones que los periodistas tienen que
mantener con los poderes públicos, deben evitar llegar
a una connivencia susceptible de perjudicar la independencia e
imparcialidad de su profesión.
COMENTARIO
La importante
labor del Consejo de Europa en el campo de los derechos humanos
se completa con la elaboración de este Código que
creemos que es de interés reproducir aquí. Hay que
precisar que no se trata de una norma legal y que por lo tanto
su observación no es obligatoria, representa un ejemplo
de lo que se llama "soft law" y que será a partir
de ahora una característica cada vez pronunciada en la
legislación a todos los niveles y que se basa en el consenso
y la participación de los propios interesados y que solventa
el inconveniente de los los largos procesos de elaboración
normativa clásicos.
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DIRECTIVA
2001/29/CE DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO EUROPEO DE 22 DE MAYO
DE 2001
RELATIVA
A LA ARMONIZACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS AFINES
CAPÍTULO
I
OBJECTIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva trata de la protección jurídica
de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos
de autor en el mercado interior, con particular atención
a la sociedad de la información.
2. Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la
presente Directiva dejará intactas y no afectará
en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas
con:
a) la protección jurídica de los programas de ordenador;
b) el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados
derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de
la propiedad intelectual;
c) los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor
aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite
y la retransmisión por cable;
d) la duración de la protección de los derechos
de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor;
e) la protección jurídica de las bases de datos.
CAPÍTULO
II
DERECHOS Y EXCEPCIONES
Artículo 2
Derecho de reproducción
Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo
a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta,
provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma,
de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones
de sus actuaciones;
c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
d) a los productores de las primeras fijaciones de películas,
del original y las copias de sus películas;
e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones
de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan
por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive
por cable o satélite.
Artículo
3
Derecho de comunicación al público de obras y derecho
de poner a disposición del público prestaciones
protegidas
1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores
el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación
al público de sus obras, por procedimientos alámbricos
o inalámbricos, incluida la puesta a disposición
del público de sus obras de tal forma que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo
a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público,
por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de
tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde
el lugar y en el momento que elija:
a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones
de sus actuaciones;
b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
c) a los productores de las primeras fijaciones de películas,
del original y las copias de sus películas;
d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones
de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan
por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive
por cable o satélite.
3. Ningún acto de comunicación al público
o de puesta a disposición del público con arreglo
al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento
de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo
4
Derecho de distribución
1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores,
respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución
al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro
medio.
2. El derecho de distribución respecto del original o de
copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto
no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión
de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su
consentimiento.
Artículo
5
Excepciones y limitaciones
1. Los actos de reproducción provisional a que se refiere
el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen
parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y
cuya única finalidad consista en facilitar:
a) una transmisión en una red entre terceras partes por
un intermediario, o
b) una utilización lícita
de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por
sí mismos una significación económica independiente,
estarán exentos del derecho de reproducción contemplado
en el artículo 2.
2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o
limitaciones al derecho de reproducción contemplado en
el artículo 2 en los siguientes casos:
a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte
similar en las que se utilice una técnica fotográfica
de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción
de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban
una compensación equitativa;
b) en relación con reproducciones en cualquier soporte
efectuadas por una persona física para uso privado y sin
fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares
de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo
en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de
que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el
artículo 6;
c) en relación con actos específicos de reproducción
efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos
accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención
de obtener un beneficio económico o comercial directo o
indirecto;
d) cuando se trate de grabaciones efímeras de obras, realizadas
por organismos de radiodifusión por sus propios medios
y para sus propias emisiones; podrá autorizarse la conservación
de estas grabaciones en archivos oficiales, a causa de su carácter
documental excepcional;
e) en relación con reproducciones de radiodifusiones efectuadas
por instituciones sociales que no persigan fines comerciales,
como hospitales o prisiones, a condición de que los titulares
de los derechos reciban una compensación equitativa.
3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o
limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos
2 y 3 en los siguientes casos:
a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración
con fines educativos o de investigación científica,
siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique
la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la
medida en que esté justificado por la finalidad no comercial
perseguida;
b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías,
guarde una relación directa con la minusvalía y
no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo
exija la minusvalía considerada;
c) cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a
disposición del público artículos publicados
sobre temas de actualidad económica, política o
religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter,
en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera
expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre
del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde
conexión con la información sobre acontecimientos
de actualidad, en la medida en que esté justificado por
la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en
que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión
del nombre del autor;
d) cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña,
siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación
que se haya puesto ya legalmente a disposición del público,
se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente,
con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso
de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico
perseguido;
e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública
o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos,
parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada
de dichos procedimientos;
f) cuando se trate de discursos políticos y de extractos
de conferencias públicas u obras o prestaciones protegidas
similares en la medida en que lo justifique la finalidad informativa
y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se
indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;
g) cuando el uso se realice durante celebraciones religiosas o
celebraciones oficiales organizadas por una autoridad pública;
h) cuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura,
realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares
públicos;
i) cuando se trate de una inclusión incidental de una obra
o prestación en otro material;
j) cuando el uso tenga la finalidad de anunciar la exposición
pública o la venta de obras de arte, en la medida en que
resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión
de cualquier otro uso comercial;
k) cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o
pastiche;
l) cuando se use en relación con la demostración
o reparación de equipos;
m) cuando se use una obra de arte en forma de edificio o dibujo
o plano de un edificio con la intención de reconstruir
dicho edificio;
n) cuando el uso consista en la comunicación a personas
concretas del público o la puesta a su disposición,
a efectos de investigación o de estudio personal, a través
de terminales especializados instalados en los locales de los
establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de
obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son
objeto de condiciones de adquisición o de licencia;
o) cuando el uso se realice en otros casos de importancia menor
en que ya se prevean excepciones o limitaciones en el Derecho
nacional, siempre se refieran únicamente a usos analógicos
y que no afecten a la libre circulación de bienes y servicios
en el interior de la Comunidad, sin perjuicio de las otras excepciones
y limitaciones previstas en el presente artículo.
4. Cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o
limitaciones al derecho de reproducción en virtud de los
apartados 2 y 3, podrán igualmente establecer excepciones
o limitaciones al derecho de distribución previsto en el
artículo 4, siempre que lo justifique la finalidad del
acto de reproducción autorizado.
5. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados
1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados
casos concretos que no entren en conflicto con la explotación
normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente
los intereses legítimos del titular del derecho.
COMENTARIO
Esta
Directiva se refiere a la protección de los derechos de
autor en la sociedad de la información, con lo que se complementa
con la Directiva SSI. Hemos seleccionado los artículos
que hacen mención a su ámbito de aplicación
y a los derechos , excepciones y limitaciones. Los derechos son
los de reproducción, comunicación al público
y distribución .Como podemos ver, el contenido de esta
normativa es bastante casuístico.
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DIRECTIVA 2000/31/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 8 DE JUNIO DE 2000
RELATIVA
A DETERMINADOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LOS SERVICIOS DE LA
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, EN PARTICULAR EL COMERCIO ELECTRÓNICO
EN EL MERCADO INTERIOR (Directiva sobre el comercio electrónico)
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto
funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación
de los servicios de la sociedad de la información entre
los Estados miembros.
2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo
enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se
aproximarán entre sí determinadas disposiciones
nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores
de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por
vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios,
los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para
la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación
entre Estados miembros.
3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico
comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información,
sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de
la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados
tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones
nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan
la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.
4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho
internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los
tribunales de justicia.
5. La presente Directiva no se aplicará:
a) en materia de fiscalidad;
b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la
información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;
c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que
se rijan por la legislación sobre carteles;
d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad
de la información;
- las actividades de los notarios o profesiones equivalentes,
en la medida en que impliquen una conexión directa y específica
con el ejercicio de la autoridad pública,
- la representación de un cliente y la defensa de sus intereses
ante los tribunales,
- las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de
valor monetario incluidas loterías y apuestas.
6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas
en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho
comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística
y garantizar la defensa del pluralismo.
Artículo
8
Profesiones reguladas
1. Los Estados miembros garantizarán que esté permitido
el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan
un servicio de la sociedad de la información facilitado
por un miembro de una profesión regulada, condicionado
al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular,
a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el
secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.
2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones
profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán
que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos
de conducta comunitarios para determinar los tipos de información
que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial,
con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado
1.
3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias
que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionamiento
adecuado del mercado interior en los que se refiere a la información
a la que hace referencia el apartado 2, la Comisión tendrá
debidamente en cuenta los códigos de conducta aplicables
en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperación
con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.
4. La presente Directiva se aplicará además de las
Directivas comunitarias relativas al acceso a las actividades
de las profesiones reguladas y a su ejercicio.
COMENTARIO
Hemos escogido
de esta Directiva, cuyo contenido resulta bastante explícito
a partir simplemente de su titulo, dos preceptos: el primero se
refiere a su objeto y ámbito de aplicación y el
octavo que tiene relevancia por varias cosas. Ya en principio
vemos que habla de las profesiones reguladas para establecer una
garantía de comunicaciones comerciales por un miembro de
las mismas y que a la vez representen un servicio de la sociedad
de la información. Las condiciones para hacerlo se refieren
al cumplimiento de unas normas profesionales que a los periodistas
no nos resultan extrañas, pues son acerca de: la independencia,
la dignidad, el honor, el secreto profesional y la lealtad.
Además y esta vez dirigido a las asociaciones, se ocupa
de la promoción de los códigos de conducta.
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