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| LEGISLACIÓN
NACIONAL COMENTADA
Constitución
Española
Ley de Prensa e Imprenta
Código Penal
Ley de Claúsula de Conciencia
Ley de Protección Civil del derecho al Honor y a la Intimidad
Personal y a Propia Imagen
Ley de Propiedad Intelectual
Ley del Derecho de Rectificación
Ley de Secretos Oficiales
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico
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CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978
TITULO
I
De
los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La diginidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto
a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del
orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados
por España.
CAPITULO
SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
Artículo
18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,
de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo
20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el
derecho a la claúsula de conciencia y al secreto profesional
en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier ente público y garantizará
el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las
diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de
las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección
de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
CAPITULO
SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las
que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación
de las leyes orgánicas exigirá mayoríá
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto
del proyecto.
COMENTARIO
El
art.10.2 se incluye por la referencia que hace a los tratados
internacionales, de los cuales incorporamos en esta recopilación
el más directamente relevante en la materia en nuestro
ámbito. El art. 14 se incluye por su carácter general
y básico.
En el caso del art. 18 son derechos que pueden resultar afectados
por la actividad periodística y de hecho aportamos algunas
decisiones judiciales al respecto.
El art. 20 es el precepto que afecta de forma más específica
a la actividad profesional, pero hay que fijarse que de la manera
en que está redactado afecta a cualquier ciudadano y no
solo al periodista, si bien y sin mencionarlo tampoco , el apartado
1.d posee un alcance más específico para la profesión
si se tienen en cuenta las citas a los dos temas de claúsula
de conciencia y secreto profesional. El precepto se completa con
la referencia a la censura y a las limitaciones.
Estos artículos, excepto el 10º, gozan de una protección
reforzada, y es que son susceptibles de recurso de amparo ante
el Tribunal Constitucional.
Además se incluye el art. 85 para que se vea que su desarrollo
debe hacerse por medio de ley orgánica.
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LEY
14/1966 DE PRENSA E IMPRENTA
BOE nº 67 de 19 de marzo
Artículo
33. Profesión periodística y título profesional.
Un Estatuto de la profesión periodística, aprobado
por Decreto regulará los requisitos para el ejercicio de
tal actividad, determinando los principios generales a que debe
subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad , previa inscripción
en el Registro Oficial, con fijación de los derechos y
deberes del periodista y especialmente del Director de todo medio
informativo; el de colegiación, integrada en la Organización
Sindical, que participará en la formulación , redacción
y aplicación del mencionado Estatuto, y el de atribución
a un Jurado de ética profesional de la vigilancia de sus
principios
morales.
Artículo
34. Director.
Al frente de toda publicación periódica o agencia
informativa, en cuanto medio de información, habrá
un director, al que corresponderá la orientación
y la determinación del contenido de las mismas, así
como la representación ante las autoridades y tribunales
en las materias de su competencia.
Artículo
37. Derechos.
El director tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos
los originales del periódico tanto de redacción
como de administración y publicidad , sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 6º sobre inserción
necesaria.
Artículo
39. Responsabilidad.
1.El director es responsable de cuantas infracciones se cometan
a través del medio informativo a su cargo, con independencia
de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer
sobre otras personas, de acuerdo con la legislación vigente.
COMENTARIO
Estos son
los preceptos más destacados entre los que no están
derogados de la Ley de Prensa. En el primero citado se prevé
la elaboración de un Estatuto y se trazan los principios
por los que deberá regirse. Este Estatuto se elaboró
en su día y se aprobó por el Decreto 744/1967, de
13 de abril y su última modificación fue por Real
Decreto 3148/1976 de 3 de diciembre. Se trata de un tema que está
actualmente en debate, no obstante de "lege ferenda"
habría que tener en cuenta en cualquier caso los principios
que aquí se mencionan como punto de partida.
El resto de los artículos se refieren al Director y el
derecho de veto al cual se hace una mención en una de las
sentencias que acompañamos del Tribunal Supremo y su responsabilidad.
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| CÓDIGO
PENAL (LEY ORGÁNICA 10/1995)
CAPITULO
I
Del descubrimiento y revelación de secretos
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad
de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas,
mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos
o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación
o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier
otra señal de comunicación, será castigado
con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán
al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique,
en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal
o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos,
o en cualquier otro tipo de archivo o registro público
o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar
autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien
los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de
un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco
años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos
o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se
refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a
tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que,
con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado
parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en
el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este Artículo
se realizan por las personas encargadas o responsables de los
ficheros, soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, archivos o registros, se impondrá la
pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden,
ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena
en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual,
o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán
las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de
este Artículo en su mitad superior. Si además afectan
a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer
será la de prisión de cuatro a siete años.
CAPITULO I
De la calumnia
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo
206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión
de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro
meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa
de cuatro a diez meses.
Artículo
207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda
pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPITULO
II
De la injuria
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que,
por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el
concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no
se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a
cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad.
Artículo
209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán
con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso,
con la de tres a siete meses.
Artículo
210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad
probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se
dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de
faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPITULO
III
Disposiciones generales
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad
cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión
o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo
212.
En los casos a los que se refiere el Artículo anterior,
será responsable civil solidaria la persona física
o jurídica propietaria del medio informativo a través
del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo
213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa
o promesa, los Tribunales impondrán, además de las
penas señaladas para los delitos de que se trate, la de
inhabilitación especial prevista en los Artículos
42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis
meses a dos años.
Artículo
214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad
judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y
se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la
pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de
imponer la pena de inhabilitación que establece el Artículo
anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará
que se entregue testimonio de retractación al ofendido
y, si éste lo solicita, ordenará su publicación
en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria,
en espacio idéntico o similar a aquél en que se
produjo su difusión y dentro del plazo que señale
el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo
215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud
de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra
funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria
vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que
de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de
responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona
ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del número
4.º del Artículo 130 de este Código.
Artículo
216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación
del daño comprende también la publicación
o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del
condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez
o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas
las dos partes.
CAPITULO
XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial,
al mercado y a los consumidores
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien,
con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o
en parte, una obra literaria, artística o científica,
o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe,
exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o
ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación,
puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente
destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado
para proteger programas de ordenador.
Artículo
271.
Se impondrá la pena de prisión de un año
a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asímismo,
decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento
del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco
años.
Artículo
272.
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de
los delitos tipificados en los dos Artículos anteriores
se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad
Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y
a la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal
podrá decretar la publicación de ésta, a
costa del infractor, en un periódico oficial.
CAPITULO
IV
De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales
y libertades públicas
(Rubrica del este capítulo modificada por Ley Orgánica
3/2000)
SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES
PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN
Artículo
510.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a
la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión
o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados
con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren
informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación
a su ideología, religión o creencias, la pertenencia
de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
COMENTARIO
En
el caso del descubrimiento y revelación de secretos los
puntos clave son la finalidad y la falta de consentimiento. La
difusión está más castigada y además
se incluye una casuística. En cuanto a la calumnia es necesario
saber la falsedad o bien que se de una conducta temeraria, la
publicidad es un agravante. Si se prueba la verdad hay exención
de pena. Por lo que se refiere a la injuria la regulación
es más matizada y se introduce el contexto social. En las
disposiciones comunes se habla de la publicidad , la extensión
de la responsabilidad civil, el reconocimiento, el perdón
y la reparación del daño.
En los arts. 270 a 272 se regulan las infracciones penales a la
propiedad intelectual.
Por su parte el art. 510 regula los delitos referidos a los derechos
fundamentales.
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LEY
ORGÁNICA DE CLAÚSULA DE CONCIENCIA 2/1997
Artículo
1.
La cláusula de conciencia es un derecho constitucional
de los profesionales de la información que tiene por objeto
garantizar la independencia en el desempeño de su función
profesional.
Artículo 2.
1. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales
de la información tienen derecho a solicitar la rescisión
de su relación jurídica con la empresa de comunicación
en que trabajen:
a. Cuando en el medio de comunicación con el que estén
vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación
informativa o línea ideológica.
b. Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo
que por su género o línea suponga una ruptura patente
con la orientación profesional del informador.
2. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización,
que no será inferior a la pactada contractualmente o, en
su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente.
Artículo 3.
Los profesionales de la información podrán negarse,
motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones
contrarias a los principios éticos de la comunicación,
sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.
COMENTARIO
Como
se sabe, esta ley orgánica obedece a un mandato constitucional
y aunque la legislación laboral española ya permitía
esa posibilidad, con esta regulación alcanza un rango superior.
Su principal característica es que el derecho se refiere
a los profesionales de la información.
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| LEY
DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD
PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN
CAPÍTULO
I
Artículo 1
1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo
dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente
frente a todo género de intromisiones ilegítimas,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá
el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el
artículo noveno de esta Ley. En cualquier caso, serán
aplicables los criterios de esta Ley para la determinación
de la responsabilidad civil derivada de delito.
(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal)
3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible.
La renuncia a la protección prevista en esta ley será
nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o
consentimiento a que se refiere el artículo segundo de
esta ley.
Artículo
2
1. La protección civil del honor, de la intimidad y de
la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por
los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios
actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o
su familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión
ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere
expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho
hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo
del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate
de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio
de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación
de la presente ley, no podrá seguirse contra un Diputado
o Senador sin la previa autorización del Congreso de los
Diputados o del Senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento
previsto para los suplicatorios.
(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 3/1985,
de 29 de mayo.)
El texto que figura en cursiva del precepto anotado fue declarado
inconstitucional y, por consiguiente, nulo, por Sentencia número
9/1990, de 18 de enero-.
3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior
será revocable en cualquier momento, pero habrán
de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados,
incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
CAPÍTULO
II
De la protección civil del honor, de la intimidad y de
la propia imagen
Artículo 7
La imputación de hechos o la manifestación de juicios
de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier
modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama
o atentado contra su propia estimación.
(Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 10/1995
de 23 de noviembre)
Artículo
8
1. No se reputará, con carácter general, intromisiones
ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por
la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine
un interés histórico, científico o cultural
relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación
por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un
cargo público o una profesión de notoriedad o proyección
pública y la imagen se capte durante un acto público
o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas,
de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento
público cuando la imagen de una persona determinada aparezca
como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no
serán de aplicación respecto de las autoridades
o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza
necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Artículo
9
1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas
en los derechos a que se refiere la presente ley podrá
recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento
previsto en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. La tutela judicial comprenderá la adopción de
todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión
ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado
en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir
o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán
incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión
ilegítima, así como el reconocimiento del derecho
a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a
indemnizar los perjuicios causados.
3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que
se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización
se extenderá al daño moral que se valorará
atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá
en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio
a través del que se haya producido. También se valorará
el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión
como consecuencia de la misma.
4. El importe de la indemnización por el daño moral,
en el caso del artículo cuarto, corresponderá a
las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto,
a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia
estime que han sido afectados. En los casos del artículo
sexto, la indemnización se entenderá comprendida
en la herencia del perjudicado.
5. Las acciones de protección frente a las intromisiones
ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años
desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
COMENTARIO
El artículo
1º contiene la declaración general de protección
y señala el ámbito en que se mueve, que es exclusivamente
el civil. El concepto clave aquí es el carácter
ilegítimo de la intromisión. En el apartado 3º
de ese mismo artículo se nos dice que el derecho es irrenunciable,
que no se puede vender y que no prescribe, sin embargo una cosa
es la renuncia, que será nula y otra distinta el consentimiento
, que se menciona en el artículo 2º, pues en este
caso estaríamos en el terreno de los hechos.
En el artículo 2º podemos observar que se introduce
el criterio del contexto social, lo cual supone una matización
bastante importante y una flexibilización del concepto
de acuerdo con la época. Además hay que tener en
cuenta la propia actitud del sujeto.
El artículo 8º contiene una casuística de lo
que no son intromisiones ilegítimas. Por último
el art. 9º se refiere a la presunción legal de perjuicio
y fija los parámetros para la indemnización.
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LEY
DE PROPIEDAD INTELECTUAL 5/1998, DE 6 DE MARZO
Artículo
10. Obras y títulos originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas
por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente
conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose
entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos
y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones
de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así
como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas,
sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la
topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Artículo
33. Trabajos sobre temas de actualidad
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos
por los medios de comunicación social podrán ser
reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por
cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor
si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese
hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin
perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración
acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria,
en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar
las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y
otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado
en público, siempre que esas utilizaciones se realicen
con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última
condición no será de aplicación a los discursos
pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas.
En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar
en colección tales obras.
Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión
de informaciones de actualidad y de las situadas en vías
públicas
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión
de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede
ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente,
si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad
informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas
u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas
y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías
y procedimientos audiovisuales.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español
la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre la protección jurídica de las bases
de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 58. Concepto
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes
ceden al editor, mediante compensación económica,
el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor
se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo
en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 59.
Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones
periódicas
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición
regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición,
pero la remuneración que pudiera convenirse será
considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen
por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán
de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas,
salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la
finalidad del contrato.
COMENTARIO
El
concepto central de la propiedad intelectual es el de creación
original y la lista que se hace en el art. 10 es enumerativa y
está abierta, incluso el apartado a). El problema que aquí
se plantea, dado que no hay una mención categórica,
es de subsunción de la norma, o sea si es posible considerar
así el trabajo periodístico. De momento no hay jurisprudencia
que nos lo aclare. Por otro lado, en el capitulo de la Ley dedicado
a los "Límites" se incluye el artículo
33 y se refiere a su difusión, por lo que habría
que entender que esta aclaración obra a favor de la inclusión.
El artículo 35 contiene una precisión sobre el carácter
informativo en la utilización de obras con motivo de noticias
de actualidad.
Los dos últimos artículos hacen mención al
contrato de edición.
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| LEY
ORGÁNICA 2/1984, DE 26 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO
DE RECTIFICACIÓN
Articulo primero.
Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar
la información difundida, por cualquier medio de comunicación
social, de hechos que le aludan , que considera inexactos y cuya
cuya divulgación pueda causarle perjuicio .
Podrán ejercitar el derecho de rectificación el
perjuicio aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquel,
sus herederos o los representantes de estos.
Artículo segundo.
El derecho se ejercitara mediante la remisión del escrito
de rectificación al director del medio de comunicación
dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación
o difusión de la información que se desea rectificar
, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de
su
recepción.
La rectificación deberá limitarse a los hechos de
la información que se desea rectificar.. Su extensión
no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo
que sea absolutamente necesario.
Articulo tercero.
Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido
en el articulo anterior, el director del medio de comunicación
social deberá publicar o difundir íntegramente la
rectificación, dentro de los tres días siguientes
al de su recepción, con relevancia semejante a aquella
en que se publico o difundió la información que
se rectifica , sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se rectifica se difundió en
publicación cuya periodicidad no permita la divulgación
de la rectificación en el plazo expresado, se publicara
esta en el numero siguiente
Si la noticia o información que se rectifica se difundió
en el espacio radiofonico o de televisión que no permita,
por la reciprocidad de su emisión, divulgar la rectificación
en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante
que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes,
dentro de dicho plazo .
La publicación o difusión de la rectificación
será siempre gratuita.
Articulo cuarto.
Si, en los plazos señalados en el articulo anterior, no
se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se
hubiese notificado expresamente por el director o responsable
del medio de comunicación social que aquella no será
difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto
en el articulo anterior, podrá el perjudicado ejercitar
la acción de rectificación dentro de los siete días
hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de
su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección
del medio de comunicación
COMENTARIO
Es una regulación
esencialmente de tipo práctico que nos dice, por una parte,
cuando se puede ejercer ese derecho y , por otra, las condiciones
para hacerlo.
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| LEY
SOBRE SECRETOS OFICIALES 48/1.978 de 7 de octubre
Artículo
2.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas materias
clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos
y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda
dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
Artículo 8.
Las calificaciones de secreto o reservado, hechos con arreglo
a los términos de la presente Ley y de las disposiciones
que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinarán,
entre otros, los siguientes efectos:
Solamente podrán tener conocimiento de las materias clasificadas
los órganos y las personas debidamente facultadas para
ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se
determinen.
La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación
a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen
las materias clasificadas.
El personal que sirva en la Administración del Estado y
en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas
medidas se hallen previstas para proteger las materias clasificadas.
Artículo 9.
1. La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia
clasificada, conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condición,
estará obligada a mantener el secreto y entregarla a la
autoridad civil o militar más cercana y, si ello no fuese
posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento
o hallazgo. Esta autoridad lo comunicará sin dilación
al departamento ministerial que estime interesado o a la Presidencia
del Gobierno, adoptando entretanto las medidas de protección
que su buen juicio le aconseje.
2. Cuando una materia clasificada permita prever que pueda llegar
a conocimiento de los medios de información, se notificará
a éstos la clasificación de secreto o reservado.
Artículo 10.
1. Las calificaciones a que se refiere el artículo 4, en
cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto
formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente
se determinen.
2. La declaración de materias clasificadas no afectará
al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán
siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma
que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones
secretas.
3. Las materias clasificadas llevarán consigo una anotación
en la que conste esta circunstancia y la calificación que
les corresponda conforme al artículo 3.
4. Las copias o duplicados de una materia clasificada tendrán
el mismo tratamiento y garantía que el original y solo
se obtendrán previa autorización especial y bajo
numeración.
COMENTARIO
Es una ley
antigua, pues la primera versión procede de 1968, no obstante
fue reformada en 1978 y así continúa desde entonces.
Dado que está vigente y su contenido afecta a la profesión,
conviene conocerla.
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| LEY
34/2002, DE 11 DE JULIO, DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Y DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo
1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión
de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones
comerciales por vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán
sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas
ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como
finalidad la protección de la salud y seguridad pública,
incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses
del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección
de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la
competencia.
Artículo
6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por
objeto específico y exclusivo la prestación por
vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo
6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por
objeto específico y exclusivo la prestación por
vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo
8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la
información atente o pueda atentar contra los principios
que se expresan a continuación, los órganos competentes
para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan
legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias
para que se interrumpa su prestación o para retirar los
datos que los vulneran los principios a que alude este apartado
son los siguientes
a) La salvaguarda del orden público, la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas
físicas que tengan la condición de consumidores
o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto ala dignidad de la persona yal principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social,
y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción
a que alude este apartado se respetarán, en todo caso,
las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades
o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo.
Artículo
18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través
de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración
y aplicación de códigos de conducta voluntarios,
por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias
reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos
de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular,
sobre los procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad
de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá
de garantizarse la participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas
de personas con discapacidades físicas o psíquicas,
cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta
tendrán especialmente en cuenta la protección de
los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso
necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular,
el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria
para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los
apartados precedentes deberán ser accesibles por vía
electrónica. Se fomentará su traducción a
otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de
darles mayor difusión.
COMENTARIO
Esta
ley es la que desarrolla en España la Directiva SSI , de
manera que por simple comparación entre ambas podemos ver
cuales son los contenidos en los que en nuestro país se
ha insistido más o menos. |
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